sábado, 30 de julio de 2011

Charla Importante Internacional, y pregunta que hacer? Terror...

Un saludo especial

Comentarios, en la charla  - Doctora abogada,  María Malpartida Saucedo,  y  yo  creo  - es necesario compartir y comunicación. y preguntando : ¿será que en Colombia parece ?... o No?... no sé.

TERRORISMO II "El procedimiento debe tender a esclarecer La justicia, sin retardarla".Principio Juridico violentado.

de Maria Malpartida Saucedo, el Domingo, 24 de julio de 2011 a las 16:56
Nadie debe acusarse así mismo, sino ante Dios". CONSIDERACIONES PREVIAS JURISDICCIONALES:
 
JURISDICCION: Es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Tribunales y jueces de la Republica, es de orden público y solo emana de la ley y es INDELEGABLE.
 
COMPETENCIA: Es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. Y,  se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia y cuantía de aquel, y de la calidad de las personas que litigan.
 
PRORROGA DE COMPETENCIA: En virtud del territorio por "conocimiento  expreso de las partes litigantes", y cuando  acuerdan someterse a un juez que una o para ambas no es competente, y   tacita cuando el demando  contesta.
Límite de la jurisdicción: solo en un determinado territorio, las diligencias Accesorias deban hacerse en ajeno territorio.
 
*NULIDAD  DE ACTOS POR FALTA DE JURISDICCION: Son nulos los actos que usurpen funciones que no les compete, o para quienes ejerzan potestad que no emane de la ley.
 
"ESTO EN CUANTO A TERMINOS GENERALES DE PROCEDIMIENTO".
 
"Recordamos que el JUEZ TAPIA PACHI adquirió JURISDICCION Y COMPETENCIA. Acción que motivo su persecución.
 
*.*EN MATERIA PENAL: La jurisdicción es "IMPRORROGABLE"."El juez es mandatario de la ley""y la  misión de la ley es: mandar lo que es útil para la Republica, y prohibir lo que es perjudicial”. ["Leguis virtus haec est: imperare utilia republicae, vetare nociva".]
 - COMPETENCIA por razón de TERRITORIO: (Competencia preventiva) Sera competente, para conocer de la instrucción, el juez  del lugar del  delito, el de la residencia del imputado, o el juez del lugar en que este fuere habido. En caso de conflicto el que hubiere prevenido o del lugar donde se descubran las pruebas materiales de la infracción penal. "EN CAUSA CRIMINAL, EL ACUSADOR DEBE  DE SEGUIR EL FUERO DEL REO" "EL PRIMERO EN TIEMPO, ES MEJOR DERECHO".
 
IMPORTANTE CONCEPTUAR  EN MATERIA PENAL:
ACCIONES: ACCION PENAL Y CIVIL
ART. 4.  CPP.  De la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil. La acción penal para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, la  CIVIL: para la reparación de los daños.
"DEBE DE PROBARSE  DE QUE EXISTIO DELITO PARA HACER  PENDER COMICAMENTE UNA ACCION ACCESORIA  COMO LA IMPUTACION DE LOS SUPUESTOS FINACIADORES CASO TERRORISMO II" , el hecho de haberlo el fiscal Sosa mencionado al descuido sin pruebas plenas documentales  emitidas por un ente  del  estado cuyo informe pericial peca a la vez de recaer en la premisa de juez y parte,  las constriñe de nulidad.
 
(OFENDIDO= PARTE CIVIL);  DAMNIFICADO (ACTOR CIVIL).
ACCION CIVIL: La acción civil podrá interponerse tanto por el ofendido como el damnificado. El primero como parte civil y el segundo como actor civil, a efecto de hacer valer la acción preparatoria del daño.
Simultaneidad de la acción y de la penal. - La acción civil se sustanciara conjuntamente con la penal y en el mismo proceso.
Improcedencia de la vía civil. No podrá intentarse, por la vía civil, la reparación de daños y perjuicios emergentes del delito, cuando LA SENTENCIA FUERA  DEFINITIVA, DE  ABSOLUCION O DE INOCENCIA.
 
REGLA DE BONIFACIO III:
"Las cosas hechas en contra del Derecho, deben, en verdad, tenerse por nulas". Quae contra jus fiunt, debet utique pro infectis naberi. (De las Decretales 1298).
"Mudada la forma, se destruye casi la esencia de la cosa"  (Digesto de Ulpiano).
"La naturaleza y cualidades de las cosas modifican las acciones" (Natura est qualitates rerum modificant actiones."
 
CUERPO DEL DELITO: (FUNDAMENTO). La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del  delito, cuando por cualquier medio legal se acredite los elementos constitutivos del tipo penal por, según lo describe la ley penal. Art. 143 C.P.
 
"Cuerpo de delito es la justificación de la existencia del hecho u omisión en que el consiste".
"El cuerpo del delito es la base y fundamento del juicio criminal, y sin que esté suficientemente comprobado, no podrá pasarse a tratar del delincuente".
 
*.* AMPLIACION DEL AUTO INICIAL Y REVOCATORIA (por falta de materia justiciable).-El juez o tribunal podrá ampliar el auto inicial de la instrucción por otros hechos conexos que se lleguen a descubrir contra el imputado o contra otras personas que resultaren implicadas. Podrá también revocarlo por falta de materia justiciable o falta de tipicidad. Demostrada la prueba pre constituida en el primer momento de la instrucción.
LA INSTRUCCION TIENE UN TERMINO DE 20 DIAS.
 
*.* EFECTOS  DE LA SENTENCIA CIVIL Y DE LA PENAL.- La sentencia ejecutoriada en juicio civil, comercial o administrativo no producirá el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto la que recayeren las cuestiones prejudiciales.
La sentencia ejecutoriada en el juicio penal, que llegare a establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, pasara por cosa juzgada en cuanto a la acción civil emergente para la reparación de los  danos y perjuicios, no solo respecto del acusado, sino  del tercero civilmente responsable.
La sentencia ejecutoriada en el juicio penal pasara también por cosa juzgada en lo concerniente a la acción civil cuando llegue a declarar que no existe la infracción, o cuando existiendo esta, establezca que el imputado no es responsable de la misma. (No hay daño porque no hay delito).
 
"SOLO SE  JUZGA DE LO LITIGADO" "LOS QUE QUIERAN ACUSAR HANDE TENER PRUEBAS"COD. JUSTINIANO.
 
ENSAYO DE CRITICA JURIDICA  A LA ESTRUCTURA DEL  FALSO SUPUESTO PROCESO DE TERRORISMO MAGNICIDIO episodio II
 
Una relación de la estructura adjetiva de este caso, "HUMILLANTE PARA TODO EL PUEBLO DE SANTA CRUZ QUE ACUDIO A LAS CONVOCATORIAS POR EL COMITÉ CIVICO, CABILDOS AUTONOMICOS" y  en cuyo fortalecimiento a la aspiración de las autonomías como una salida a la abusiva dictadura centralista, que se apropia indebidamente de los derechos provenientes de las regalías y de la producción de los diferentes sectores, se creó desde los COMITES DEPARTAMENTALES "LA CONALDE", despertando en los actores del entorno del Gobierno nervios injustificados con el afán de destruir esta INSTITUCIONALIDAD AUTONOMICA, que por supuesto daría final al  arrebatamiento centralista que perjudica el desarrollo de los departamentos y su estancamiento comunicacional, y como una alternativa de que sean los estatutos recopilados en el seno de la CONSTITUYENTE, y en cuyo contrapeso el Gobierno a la tuición de la vice presidencia se creó la REPAC como un brazo obstructivo a estos procesos que se desarrollaron en el marco de los procedimientos legitimamos reconocidos para los pueblos.
DEL PROCESO INJUSTO DE PERSECUCION: En una visión global de su contexto sin bases solidas jurídico penales pues, contribuyendo así a la comprensión cabal de sus disparatados argumentos fundados en disposiciones sin ningún sentido legal,  mas parecerían ser acertijos cabalísticos que raya en el absurdo por contradictorio,  en función entrantes y salientes de actuados y documentos a sus registros del expediente, de un conjunto de sujetos procesales, funcionarios del ministerio publico han actuado fuera de las conceptualizaciones previamente establecidas de JURISDICCION Y COMPETENCIA, lejos este  proceso de direccionarse en base a la exposición de motivos jurídicos demostrables, concurrentes, conexos inequívocamente, leyes que describan y sustenten el cuerpo del delito y los tipos jurídicos imputados en la querella principal, se infracciona la ley procedimental reiterativamente incurriendo en errores tanto de derecho como de hecho contradictorios, otorgando al proceso un forjamiento de una voluntad de culpar al inocente por la necesidad poco púdica y ética en el acusante o mandantes, diríamos denota la mano del ejecutivo, peor aún las pruebas han sido contaminadas por la forma de como se han conculcado, y separadas del expediente al remitir actuados a una por tercera jurisdicción y pronto se abre una cuarta competencia, donde colisionan las leyes sin un rumbo claro de intencionalidad mal sana, llegando al colmo de lo insostenible por estos abruptos tiranos, otra vez mas violando los derechos de los reos y el principio de economía procesal y equidad,  donde el derecho a la inocencia es un tema excomulgado en la inquisitoria etapa, al igual han sido las pruebas forenses cibernéticas, materiales, prueba testifical basadas en testimonios falsos en cuya mala receptación de las testificales pues hubo torturas forzando la verdad a lo requerido por  el agente torturador, estas diligencias mal llevadas, dificultan grandemente las resoluciones, redactadas con aviesas intenciones o simplemente en términos abstrusos, (obsérvese Circ. 9-72 de 25 de agosto de 1972, C.S. de Chuquisaca); confesiones violando los principios constitucionales "nadie debe declarar en su contra", fundamentos  jurídicos, doctrinales, metodologías, principios jurídicos procedimentales más aun cuando se pretenda en forma extra- petita incorporar una otra súper puesta imputación  del orden y de calidad emergente de  la  acción civil, donde en su estructura de la columna vertebral del proceso y en cuyos pilares de imputación principal  se sustenta en los ilícitos de TERRORISMO y MAGNICIDIO,  ahora  se pretende hacer aparecer una imputación como un proceso nuevo sobrepuesto, cuando los términos de la ampliación testimonios jurisdiccional de la  acción civil recae sobre nuevos sujetos penales, tampoco sabemos las razones porque existen más de tres querellas objeto instrumental que incurre con más de trescientos acusados, y desaparecen en el  proceso.
Nos hace entrever, en su estructura integral ya difusa, que carece de toda lógica para  conculcar de forma lógica la conexión de los  acusados como  logios o masones actores del supuesto magnicidio con el otro supuesto ilícito acto terrorista del hotel las Américas, basados en supuestos legales que JAMAS LLEGARON A OCURRIR y que en  el "INTER CRIMENES" o camino del delito estaríamos estructuralmente  hablando de simplemente LA INTENSION insuficiente argumento para entablar un proceso a la oposición. Y qué como resultado por un exceso de fuerzas represoras se asesino a tres extranjeros y se torturaron a otros, persiguiendo líderes de la oposición pareciera que  en el enmendar torpezas jurídicas procedimentales ya en el precepto de tipo culposo al órgano represor y se cae en mas ilegalidades e injusticias.
En todo  caso, en lo referente a los alcances jurisdiccionales de las segundas imputaciones  a  casi  tres anos de la principal por así decir, primero hade pues procurarse como lógica compulsa: SENTENCIARSE EN AUTO FIRME, CON PRUEBAS CONTUNDENTES, PLENAS, DEMOSTRAR QUE HUBO EL DELITO, en esta complementariedad recién se podrá determinar la calificación de los daños y perjuicios y debe de hacerse en el mismo proceso en la busca de los actores civiles pues LOS DELITOS SON PERSONALISIMOS, además que adolece ya de celeridad (1ras. J.J.: 17a.Conclusion de la comisión del Código del Procedimiento Penal.Vol.III, Biblioteca jurídica de la Corte Suprema; pags.333 y 354). Y debe en primera instancia  observarse el cumplimiento a cabalidad del art. 222 C.P.P. c/c. Art. 85 in-fine C.P.P. Peor, pretender abrir imputaciones formales en base a informes que son de influencia del ejecutivo y de una institución ONG foráneas.
 
Objetivamente se critica las potestades casi usurpadoras de atributivas de los jueces: La Ley Procedimental Penal dice: Se le reconoce al Juez y no así al Fiscal dentro de los procedimientos penales tres poderes: poder jurisdiccional, poder discrecional y poder de policía.
 
Debe de complementarse el Art. 108 del C. PROC. PENAL, disponiendo que los fiscales que no emitan su requerimiento en los términos  señalados incurrirán en retardación de justicia". (J.J.10a.  Conclusión de la Comisión del C.P.P. Vol. III, Biblioteca Jurídica de la Corte Suprema. pag.332 y 353).
Es decir, no solo los Fiscales están obligados a la celeridad de los procesos sino así los magistrados, jueces y dependientes y como una consecuencia correlativa de sus especificas funciones enumeradas en la ley pertinente, y en cuya conformidad consecuentemente son pasibles a la responsabilidades previstas y por lo tanto a juicio por el delito emergente de la falta de cumplimiento a sus obligaciones formales.
También, hacemos hincapié y criticamos que este  proceso no observa el cumplimiento básico de la estructura de la LEY Y DEL PROCEDIMIENTO PENAL LOS PRINCIPIOS GENERALES específicamente:
 
"NINGUNA CONDENA SIN PROCESO" antecedentes históricos:
"La Carta Magna Inglesa (1215).
"Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano". (1789).
"Declaración Americana de los Derechos del Hombre. (Bogotá 1948).
"Declaración de los Derechos del Hombre. (ONU 1948).
PRECEDENTES:
C.P.E. de 1967: Art.16, parte última.
C.P. abrogada: Art. 47-144 1".), 2".); y 11".).
PRINCIPIOS JURIDICOS:
"Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio"
"Ninguna pena sin juicio" Nulla poena sine judicium.

Atenta de las notas y comentarios de la Doctora  María Malpartida Saucedo.

Cordial. 
José Alonso Gil Londoño.
http;//bufon-elcriticodelgobierno.blogspot.com
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